El derecho a la salud de los trabajadores

A Propósito del Decreto de Necesidad y Urgencia que modificó la Ley de Riesgos del Trabajo.

16 de Febrero 2017

Es demasiado importante  proteger la vida y la salud de los trabajadores, como para que dejemos pasar el decreto que modificó las ART. Reitero, hablamos de la SALUD Y LA VIDA DE LOS TRABAJADORES. Quizás por gozar de ellas normalmente no nos detenemos a pensar en su valor, hasta que nos toca perderlas, y menos aún que esto pueda suceder en el trabajo. Pero para que el re

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Respecto al estricto contenido del DNU estimamos que lejos de resolver los problemas cruciales de los trabajadores, se encamina a poner obstáculos, basados en el mero afán declarado de disminuir la litigiosidad.

sguardo de los trabajadores sea una realidad es fundamental que pensemos en la responsabilidad no sólo de los empleadores, sino también del Estado.

Sin embargo hoy las señales del poder gobernante van en la dirección contraria ya que cuando se habla de flexibilización laboral la misma refiere a mayor laxitud de las obligaciones patronales, y, en lo que aquí compete, hablamos precisamente de menos responsabilidad en el cuidado de la salud de sus trabajadores.

Lamentablemente el proceso de flexibilización de normas protectorias ha comenzado de la peor manera ya que el Poder Ejecutivo, eludiendo las funciones legislativas y constitucionales del Congreso de la Nación, ha dictado el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 54/2017, publicado en el Boletín Oficial el 23-01-2017.

Puntos conflictivos del DNU

La primera de las críticas que debemos subrayar acerca del texto legal es precisamente su dudosa constitucionalidad.

Con la finalidad de eludir el debate en el Congreso de la Nación al momento de tratar los proyectos que ya se encuentran discutiendo respecto a las modificaciones en el actual régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo, el Poder Ejecutivo se apuró -aprovechando el receso legislativo- a decretar cambios verdaderamente preocupantes para la clase trabajadora a través de un decreto de Necesidad y Urgencia.

La Constitución Nacional en su art. 99 inciso 3º, al referirse a las atribuciones del Presidente establece: “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.

Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia…”.

El texto constitucional en primer lugar prohíbe al Poder Ejecutivo la facultad legislativa, reservada al Congreso, y sólo en carácter excepcional le otorga participación cuando circunstancias extraordinarias impidan seguir el trámite común de las leyes; y que no se trate de regulaciones de la materia penal, tributaria, electoral o régimen de los partidos políticos.

 Así también se impone la ratificación en un plazo de 10 días por la Comisión Bicameral Permanente a tenor de lo establecido en la Ley 26122 que reglamenta el procedimiento a seguir.

Según lo que consignamos debemos preguntarnos entonces: ¿cuáles son esas circunstancias excepcionales, urgentes y extraordinarias que impiden seguir el trámite ordinario que incluyen debate en Comisiones, participación de los sectores involucrados, consultas técnicas,  antes de la sanción de una ley o modificaciones a la ley actual que imponga mayores soluciones al problema de la prevención de los riesgos en la salud de los trabajadores como la cobertura de los siniestros?

Respecto al estricto contenido del DNU estimamos que lejos de resolver los problemas cruciales de los trabajadores, se encamina a poner obstáculos, basados en el mero afán declarado de disminuir la litigiosidad.

El decreto vuelve a establecer un papel preponderante a las Comisiones Médicas en un intento de desalentar la iniciación de acciones judiciales por accidentes y enfermedades profesionales cuyas consecuencias no hayan sido cubiertas por las aseguradoras.

Uno de los principales cuestionamientos a las Comisiones Médicas ha sido la atribución de facultades jurisdiccionales a los médicos, ya que se les permite decidir sobre la naturaleza laboral de la enfermedad o accidente cuando en la realidad los médicos no están en conocimiento de la organización del trabajo en cada una de las actividades. Por ello se nos dificulta comprender cómo en tan corto plazo legal pueden emitir dictamen sin las facultades que tiene un juez de disponer medidas de prueba para mejor comprensión de la verdad real.

 Otra grave dificultad de las Comisiones Médicas es la que tiene que ver precisamente con un conflicto de intereses que este decreto no ha solucionado, pero que al darle mayor protagonismo lo profundiza, y que consiste en que los profesionales que actúan en las Comisiones Médicas son retribuidos con aportes de las propias Aseguradoras por aplicación del texto de la Ley 24557.

Consideramos un retroceso este pretendido intento de bajar la litigiosidad, ya que desde el año 2004 en adelante la Corte consideró en sus fallos la inconstitucionalidad de la imposición de las Comisiones Médicas por lo que la reforma legislativa debería efectuarse exactamente en el sentido contrario al que se ha hecho con el DNU.

 A propósito, el decreto también invita a las Provincias, en un acto abiertamente desafiante del sistema federal y los preceptos constitucionales, a adherirse al sistema de Comisiones Médicas Nacionales, avanzando sobre el derecho procesal reservado constitucionalmente a las provincias. En definitiva, resulta con muchísima evidencia que los objetivos de la urgencia del decreto están orientados más a una protección de las empresas (léase empresarios) que a los trabajadores.  La imposición de someter a burocráticos trámites a trabajadores enfermos ante las Comisiones Médicas,  persigue el objetivo de eliminar o reducir la mentada “litigiosidad”, obviamente a favor de las empresas y no del trabajador que, agobiado seguramente desistirá en más de un caso.

El  DNU dispone además la posibilidad a favor de las Aseguradoras de extinguir el contrato de seguro por incumplimiento en el pago de dos cuotas; acontecimiento que difícilmente sea conocido por el trabajador que pasará a quedar sin cobertura y a la aventura de reclamar de su propia patronal la protección ante un eventual siniestro.

Otro cambio introducido es el método de cálculo del salario base para las indemnizaciones previstas en la Ley 24557, en la que se modifica por un promedio de las remuneraciones y ya no se menciona aquellas que son alcanzadas por aportes y contribuciones, lo que da la idea que tales obligaciones patronales (pago de aportes y contribuciones de la seguridad social) no son importantes para la política legislativa del Poder Ejecutivo actual.

Teniendo en cuenta que, por imperio del procedimiento establecido por la Ley 26122 es necesaria la revisión del decreto por Comisión Bicameral, esperamos que las graves nulidades de la norma sean evaluadas por los legisladores imponiendo la nulidad del mismo.  No obstante, no dejamos de tener en cuenta que la nulidad –si es que así se determina- del decreto, no soluciona los problemas de los trabajadores y trabajadoras que siguen adoleciendo de un sistema de salud laboral que pondere la prevención de los riesgos, y considere  todos los riesgos a los que son sometidos los mismos, incluyendo el amplio espectro de riesgos psicosociales que influyen en las actividades de servicios. Nuestra legislación del trabajo tiene en cuenta en forma preponderante categorías que ponen en foco las actividades de producción y existen grandes lagunas cuando las mismas tienen que aplicarse en otro tipo de actividades.

Es por ello que –más que un DNU que pretende parar los juicios- necesitamos una ley que genere una mejora en las condiciones de trabajo y actúe previniendo las enfermedades y accidentes del trabajo.

Mario Almirón
Secretario General
SADOP – CDN

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